El Supremo reafirma doctrina sobre pensión de viudedad en parejas de hecho
El tiempo que una persona permanece casada mientras convive con su pareja no computa para generar derecho a pensión
Sala del Tribunal Supremo. (Foto: TS)
El Supremo reafirma doctrina sobre pensión de viudedad en parejas de hecho
El tiempo que una persona permanece casada mientras convive con su pareja no computa para generar derecho a pensión
Sala del Tribunal Supremo. (Foto: TS)
El tiempo que una persona permanece casada mientras que convive con una pareja de hecho no puede ser computado a efectos de generar el derecho a cobrar una pensión de viudedad en caso de fallecimiento de la persona con la que convive.
Así lo establece la Sala de los Social del Tribunal Supremo en una sentencia en la que resuelve un recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra un fallo de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que daba la razón a una mujer viuda a la que el INSS creía que no debía pagar la pensión de viudedad.
La mujer estuvo conviviendo con su pareja durante más de tres años, buena parte de los cuales, aunque estaba separada, seguía casada con su primer marido, del que terminó divorciándose el 12 de julio de 2017.
Se da la circunstancia de que a su pareja le fue diagnosticada una grave enfermedad el 28 de junio de 2017, por lo que la mujer solicitó el 21 de septiembre de 2017 la celebración de matrimonio en peligro de muerte. Ese mismo día se constituyó la Comisión Judicial en el Hospital Universitario de Santiago de Compostela y se acordó la inscripción en el Registro Civil el 24 de octubre de 2017. El 2 de octubre falleció el enfermo. A través de petición en el Juzgado de Paz de O Grove de 7 de noviembre de 2017, interesó la certificación de matrimonio, que fue incorporada en el Registro Civil de Santiago de Compostela el 6 de marzo de 2018.
La mujer solicitó el 5 de marzo de 2018 la prestación de viudedad, que le fue reconocida por resolución del INSS con un porcentaje del 52% de la base reguladora y fecha de extinción de 31 de octubre de 2019. Frente a esta decisión interpuso la actora reclamación previa, que fue desestimada por el INSS, por lo que acudió a los tribunales.
Mediante su sentencia 245/2018 de 3 septiembre el Juzgado de lo Social número 3 de Pontevedra estima la demanda. En el auto, el juzgado señala que no existía pareja de hecho anterior al matrimonio, pero recuerda que aquí se accede a la pensión desde la situación de viudedad y que lo relevante es si ha existido convivencia que llegue a los dos años, lo que puede acreditarse a través de cualquier medio de prueba válido. Cita diversas sentencias de la Sala Cuarta del Supremo exponiendo que para acreditar la convivencia en estos casos no debe aplicarse un criterio estricto o formalista.
Recurso ante el TSJG
El INSS presentó recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (TSJG), que en sentencia de marzo de 2019 (recurso 3880/2018) desestima el citado recurso. Según explica el Supremo, en la sentencia del TSJG se argumenta que el INSS denuncia la infracción (por inaplicación) del artículo 219.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), por entender la entidad gestora recurrente que es correcta su resolución reconociendo pensión temporal de viudedad. Según el INSS, “falleciendo el causante debido a una enfermedad común previa al vínculo matrimonial, no existen hijos comunes y tampoco queda acreditado un periodo de convivencia que, unido a la duración del matrimonio, hubiera superado los dos años”.
El TSJG rechazó este argumento y dictó sentencia en contra del INSS, que presentó recurso de casación ante el Supremo. Planteó como cuestión casacional si se cumple el requisito de convivencia del artículo 219.2 LGSS cuando una parte del período de convivencia exigido para alcanzar la pensión de viudedad se produce cuando uno de los miembros de la pareja tiene un impedimento para contraer nuevo matrimonio, como es el de estar casado.
Argumenta que, para poder causar la viudedad en el supuesto del citado artículo, “la convivencia previa al matrimonio sólo resulta computable desde el momento en que no exista ningún impedimento de los miembros de la pareja para contraer matrimonio”.
Según explica el Supremo en su sentencia, el INSS entiende que, como la disolución del vínculo matrimonial previo de la solicitante no se produjo hasta el 12 de julio de 2017, fecha de la sentencia de divorcio, “se debe desestimar la pretensión, dado que desde entonces hasta el momento del fallecimiento no habían transcurrido los dos años de convivencia como pareja de hecho ni el año como matrimonio exigidos por la norma”.
Jurisprudencia del Supremo
La Sala del Supremo hace un amplio repaso a la no menos amplia jurisprudencia en torno a este supuesto, y cita la sentencia 53/2020 de 23 enero (recurso 1353/2017). En la misma, el Alto Tribunal se pronunciaba sobre un caso muy similar al ahora juzgado. En este fallo, desestimaba la prestación peticionada. La convivencia acreditada como pareja de hecho en el periodo inmediatamente anterior a la celebración del matrimonio solo podía computarse desde el momento en el que se produce «la convivencia sin vínculo matrimonial con otra persona ni impedimento para contraer matrimonio».
Según esta sentencia, los términos literales de la norma exigen claramente la convivencia como pareja de hecho, entre «quienes no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona…». Este requisito no concurre en el caso analizado “hasta el dictado de la sentencia de divorcio del matrimonio anterior, pues la subsistencia del vínculo precedente impide la calificación pretendida de pareja de hecho y, correlativamente la convivencia acumulada computable no suma el periodo de tiempo requerido, vedando en definitiva el acceso a la prestación demandada”.
Teniendo en cuenta su propia jurisprudencia, “evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho abocan a la reiteración de la doctrina unificada en anteriores pronunciamientos”.
En este sentido, argumenta su resolución recordando que la LGSS exige que la convivencia como pareja de hecho se produzca entre quienes, “no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho”. De este modo, el plazo de duración de esa convivencia, «que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años» solo puede computarse desde que la pareja pudo contraer matrimonio. “En el presente caso la convivencia acumulada, como pareja de hecho no formalizada y como matrimonio, no alcanza los dos años” señala el fallo.
En consecuencia, de acuerdo con lo razonado, el Supremo considera que la sentencia recurrida incurrió en las infracciones denunciadas en el recurso, por lo que anula la sentencia dictada por la Sala de segundo grado.