La Administración debe permitir la subsanación de las solicitudes que hayan omitido la firma electrónica
El Supremo estima que la Administración no puede escudarse en el modo en que ha sido diseñado un programa informático para eludir el cumplimiento de sus deberes frente a los particulares
(Foto: E&J)
La Administración debe permitir la subsanación de las solicitudes que hayan omitido la firma electrónica
El Supremo estima que la Administración no puede escudarse en el modo en que ha sido diseñado un programa informático para eludir el cumplimiento de sus deberes frente a los particulares
(Foto: E&J)
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª del Tribunal Supremo, en sentencia 960/2023 de 12 julio, declara que “el deber de dar un plazo de diez días para la subsanación de las solicitudes que hayan omitido la ‘firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio’, en palabras del vigente art. 66.1.e) de la Ley 39/2015, está expresamente previsto por el art. 68 del mismo cuerpo legal”.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que, en palabras de la Sala, la vigente legislación de procedimiento administrativo ha sido ya pensada para la llamada «Administración electrónica», resultando evidente de la simple lectura de la Ley 39/2015 [1], que el modo tendencialmente normal de comunicación entre la Administración y los particulares es el electrónico. Por ello, sería sumamente difícil -por no decir imposible- argumentar que la previsión legal del carácter subsanable de la omisión de firma en las solicitudes no es aplicable a las solicitudes presentadas por vía electrónica. Ello vale igualmente para aquellas omisiones que, sin referirse a la “firma electrónica” propiamente dicha, afectan a la «acreditación de la autenticidad de la voluntad» del solicitante, como podría ser el paso final de validar lo formulado y enviado por vía electrónica.
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