La excedencia para cuidar a los hijos cuenta como experiencia profesional en oposiciones
El Supremo ha fallado que no es necesario que las bases de la convocatoria incluyan este supuesto
(Foto: E&J)
La excedencia para cuidar a los hijos cuenta como experiencia profesional en oposiciones
El Supremo ha fallado que no es necesario que las bases de la convocatoria incluyan este supuesto
(Foto: E&J)
Cuando las administraciones públicas realizan contrataciones de personal laboral, deben tener en cuenta el tiempo que la persona candidata ha estado en excedencia para el cuidado de los hijos a efectos del cómputo de la experiencia profesional.
Así lo ha establecido la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en una reciente sentencia, en la que ha resuelto un recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra una sentencia la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid. Esta instancia judicial dio la razón a una ciudadana a la que no le fue considerado el tiempo que permaneció en excedencia para el cuidado de los hijos a la hora de tener en cuenta su experiencia profesional.
La demandante concurrió a un concurso-oposición de acceso libre para ingresar en el Ministerio de Fomento y sus Organismos Autónomos como personal laboral fijo con la categoría de Titulado Superior de Actividades Específicas. La candidata, una vez superada la fase de oposición, presentó para la fase de concurso la documentación en la que acreditaba los méritos evaluables.
Las bases de la convocatoria preveían valorar los «méritos profesionales», en concreto «la experiencia profesional en puestos de trabajo siempre que las tareas y funciones desarrolladas fueran similares al contenido del programa correspondiente al número de orden por el que haya optado el aspirante.
A estos efectos, la candidata aportó el trabajo que desarrolló en una empresa privada, lo que fue aceptado por la Administración que, sin embargo, se negó a incluir en el cómputo de esta experiencia como trabajo efectivo los 598 días de excedencia para el cuidado de hijos. La opositora decidió recurrir esta decisión.
El TSJ de Madrid resolvió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante dándole la razón. En su sentencia, el tribunal invocó el Estatuto Básico del Empleado Público, el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores; los artículos 3 a 5 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y artículo 36 del Reglamento sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.
Aplicando esta normativa, el TSJ deduce que es derecho del trabajador, tanto en el ámbito público como privado, la excedencia por cuidado de hijo para la mejor conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Se trata, según explica la sentencia, de normas que protegen el empleo preservando durante esa excedencia los derechos inherentes al puesto de trabajo (reserva del mismo, antigüedad y formación) por lo que prevén «una equiparación del tiempo de servicio con los periodos en que se esté disfrutando de la excedencia para el cuidado de un hijo».
Centrándose en la cuestión concreta, el TSJ de Madrid argumentó que la igualdad de trato entre hombres y mujeres es predicable tanto en el ámbito público como privado, exigencias que no puede ignorar el tribunal de calificación de las pruebas selectivas. En este sentido, cita dos sentencias del Supremo (4/2020 y 685/2020), que declaran que «… la exclusión como mérito en esos procesos del periodo de disfrute de permisos derivados de la maternidad sí constituye discriminación por razón de sexo», salvo que la pertinencia de no computar ese tiempo se justifique por la conducta sólo achacable a la aspirante.
La Abogacía del Estado recurrió el veredicto del TSJ alegando que en este caso no hay discriminación alguna para las mujeres, pues que no se reconozca el mérito litigioso afecta igualmente a los hombres. Añade que las previsiones de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica 3/2007 no son aplicables a las pruebas de acceso al empleo público, pues se prevén para los concursos para la provisión de puestos de trabajo, lo que no es el caso.
En este sentido, añade que el artículo 57 de la citada Ley, al prever que se compute como «méritos profesionales» el tiempo en excedencia voluntaria para el cuidado de hijos, lo que regula es un mandato cuya efectividad depende de que se prevea en las bases de cada convocatoria, lo que no ha ocurrido en el caso de autos. De esta manera, la Abogacía del Estado asegura que la sentencia infringe el artículo 57 de la Ley Orgánica 3/2007, máxime cuando otras normas posteriores no recogen esa equiparación.
Sin embargo, el Tribunal Supremo afirma en su sentencia que “el artículo 57 de la Ley Orgánica 3/2007 es aplicable en las pruebas de ingreso por acceso libre como personal laboral fijo en la Administración General del Estado, luego cabe valorar el tiempo de excedencia para cuidado de un hijo y computar como trabajo ese tiempo a efectos del mérito consistente en la experiencia laboral”.
En su fallo, el Supremo recuerda las sentencias 1768/2020 y 174/2021, en las que afirmaba que lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica 3/2007 tiene “…efecto directo sin mediación de las correspondientes bases de la convocatoria imponiendo una valoración de la situación administrativa de excedencia voluntaria por cuidado de familiares idéntica a la que se otorga a la situación de servicio activo».
Asegura el alto tribunal en su sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Jose Luis Requero, que esa jurisprudencia es aplicable, por lo que “declaramos que el artículo 57 tiene efecto directo al ámbito del acceso a la condición de contratado laboral en la Administración General del Estado, sin mediación de las correspondientes bases de la convocatoria, lo que impone que se valore el tiempo en excedencia por cuidado de hijo en un trabajo previo como trabajo efectivo”.
Como consecuencia de lo expuesto, el Supremo desestima el recurso de casación y confirma la sentencia impugnada.