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Tribunal Supremo

La jurisdicción Contencioso-Administrativa es la competente para resolver sobre los servicios mínimos en una huelga

El Supremo entiende que los destinatarios de la resolución sobre servicios mínimos no son los trabajadores en huelga, sino los usuarios del servicio público que se presta

Concentración de funcionarios de Justicia en los juzgados de Plaza de Castilla en Madrid. (Imagen: Comité de Huelga)

Ana Belén Gómez Díaz

Doctora en Derecho por la UCM. Profesora asociada de Derecho Administrativo en la UCM




Tiempo de lectura: 3 min

Publicado




Tribunal Supremo

La jurisdicción Contencioso-Administrativa es la competente para resolver sobre los servicios mínimos en una huelga

El Supremo entiende que los destinatarios de la resolución sobre servicios mínimos no son los trabajadores en huelga, sino los usuarios del servicio público que se presta

Concentración de funcionarios de Justicia en los juzgados de Plaza de Castilla en Madrid. (Imagen: Comité de Huelga)



El Tribunal Supremo, en su Sentencia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) núm. 199/2023, de 16 febrero (RJ\2023\1129) declara, en consonancia con su doctrina jurisprudencial, que la jurisdicción competente para conocer de las órdenes de servicios mínimos o esenciales de la comunidad en caso de huelga es la Contencioso-Administrativa.

En el recurso de casación, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, se sostenía que el auto impugnado había vulnerado el artículo 3.d) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, a los efectos de delimitar correctamente la extensión de dicha jurisdicción con relación a las cuestiones litigiosas relativas al derecho de huelga. También se alegaba la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la competencia judicial para conocer de las órdenes de servicios mínimos.



El Ministerio Fiscal, por su parte, puso de relieve que el objeto del recurso era una resolución de la Administración competente (el Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia de la Generalidad de Cataluña) que, ante una convocatoria de huelga, establecía servicios mínimos a cubrir por el personal de seguridad de una empresa privada en las actividades de transporte público (puertos, ferrocarriles, etc.) y medios de comunicación social.



Asimismo, hizo referencia a la naturaleza de los servicios de seguridad privada, su relación con determinados servicios esenciales y sus instalaciones y, por añadidura, la especial situación de alerta antiterrorista en el momento de los hechos, subrayando que el artículo 3.d) de la LJRJS tiene un objeto administrativo inequívoco: deferir al orden contencioso-administrativo el conocimiento de recursos contra las «disposiciones que establezcan las garantías tendentes a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga y, en su caso, de los servicios o dependencias y los porcentajes mínimos de personal necesarios a tal fin». Para el Ministerio Fiscal, la voluntad del legislador es clara en cuanto a su exclusión del conocimiento del orden jurisdiccional social, como claro es que las órdenes de servicios mínimos o esenciales de la comunidad a las que se está refiriendo la cuestión casacional son esas «disposiciones» que menciona el precepto.

La posición del Tribunal Supremo es que corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo la competencia sobre la materia, en base al argumento principal que debe tenerse presente: los destinatarios de la resolución sobre servicios mínimos no son los trabajadores en huelga sino los usuarios del servicio público que se presta.



Fachada del Tribunal Supremo (Foto: Economist & Jurist)

Teniendo en cuenta la delimitación del ámbito competencial de ambas jurisdicciones, corresponde orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

  • El conocimiento de las disposiciones que establecen las garantías tendentes a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga y, en su caso, de los servicios o dependencias y los porcentajes mínimos de personal necesarios a tal fin.
  • El conocimiento de la impugnación de los servicios mínimos impuestos por la autoridad gubernativa.
  • El conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con la protección jurisdiccional de derechos fundamentales, cualesquiera que estos sean, en relación con los actos políticos (crítica de una huelga por quien tiene que fijar los servicios mínimos) de un Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma o de su presidente.

Por su parte, corresponde al orden jurisdiccional social:

  • El conocimiento de las impugnaciones exclusivamente referidas a los actos de designación concreta del personal laboral incluido en dichos mínimos.
  • El conocimiento de los restantes actos dictados por la autoridad laboral en situaciones de conflicto laboral conforme al Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo.
  • El conocimiento de la impugnación de comportamientos empresariales relacionados con la ejecución de los servicios mínimos.
  • El conocimiento de las reclamaciones por vulneración del derecho de huelga tras haber sido anulada la fijación de servicios mínimos por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o la vulneración del derecho de huelga por la sustitución de trabajadores huelguistas por otros que ocasionalmente suplen al trabajador huelguista.
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