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Tribunal Supremo

Beneficiarios de la Renta Activa de Inserción no pueden perder la prestación por no acudir a una cita del SEPE

El Supremo estima que la sanción en estos casos debe ser de un mes de prestación

(Foto: Archivo)

Tiempo de lectura: 4 min



Tribunal Supremo

Beneficiarios de la Renta Activa de Inserción no pueden perder la prestación por no acudir a una cita del SEPE

El Supremo estima que la sanción en estos casos debe ser de un mes de prestación

(Foto: Archivo)



Los beneficiarios de la Renta Activa de Inserción (RAI) no pueden ser dados de baja de manera definitiva del programa solo porque no comparezcan a un control de presencia requerido por la Oficina de Prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE). Así lo entiende la Sala de lo Social de Tribunal Supremo, que estima que en estos casos deben ser considerados como falta leve, lo que supone la exclusión de la ayuda durante un mes.

La sentencia responde a un recurso de casación interpuesto por un beneficiario de la RAI contra una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), que dio la razón al SEPE en un recurso de suplicación.



En julio de 2016, el SEPE reconoció al demandante una prestación RAI. En octubre de ese año, el organismo público envió al trabajador un correo certificado con acuse de recibo para que acudiera a una oficina del SEPE. Sin embargo, el certificado no fue recogido y en marzo de 2017 el SPEE dictó resolución sobre exclusión del programa de RAI.

El trabajador recurrió en los tribunales contra esta resolución. La sentencia de instancia le dio la razón y declaró el derecho del actor al subsidio RAI, con pérdida de un mes de prestación. Sin embargo la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, con remisión a sentencias propias anteriores, considera, en esencia, que estamos ante una infracción de una normativa específica contenida en el RD 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, de aplicación al caso y, consecuentemente, el incumplimiento del actor acarrea la baja definitiva en el programa.

Fachada del Tribunal Supremo. (Foto: ACN)



El demandante interpuso recurso de casación para unificación de doctrina ante el Supremo. El recurso tiene por objeto determinar que el incumplimiento consistente en la no comparecencia ante la Oficina de Prestaciones, previo requerimiento del SPEE, no puede comportar la baja definitiva en el Programa RAI, y, por ende, la pérdida de la prestación, sino que conlleva, como falta leve que es, la pérdida de un mes de prestación en virtud de los artículos 24.3.a) y 47.1.a) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS).

Sentencia de contraste

Se designa como sentencia de contraste la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo, de 23 de abril de 2015 (recurso 1293/2014). En la misma el Supremo da la razón a un perceptor de la RAI al que el SPEE le había retirado la prestación por no haber comparecido en una ofician del organismo público a pesar de haber sido requerido para ello. En este caso, la sanción impuesta al beneficiario de la ayuda fue de un mes de pérdida de la prestación.

El Supremo argumentó entonces que la RAI es una prestación que forma parte de la acción protectora por desempleo del régimen público de Seguridad Social. En este sentido, y con respecto a las prestaciones de desempleo, “el régimen de obligaciones, infracciones y sanciones viene establecido en el Capítulo IV de la Ley General de Seguridad Social (LGSS), y por lo que se refiere a infracciones y sanciones, el artículo 232 LGSS establece que se estará a lo dispuesto en la LISOS.

Siguiendo con este argumento, LISOS, en su artículo 47 sobre las sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiarios, determina como sanción para las infracciones leves la pérdida de la pensión o prestación durante un mes. “De este modo, es este bloque de legalidad (LGSS y LISOS) el aplicable, y cuya regulación en cuanto a infracciones y sanciones en materia de Seguridad Social, y en concreto con respecto a la prestación por desempleo, como lo es la RAI, debe prevalecer sobre el RD 1369/2006, pues así lo impone el principio de legalidad en cuanto a la potestad sancionadora de la Administración”, estima el fallo.

En consecuencia, la sentencia de contraste estima en el referido caso que la obligación incumplida por el beneficiario de la RAI de no comparecer no puede comportar la baja definitiva del programa, sino que conlleva, como falta leve que es, la pérdida de un mes de la prestación.

La Sala de lo Social del Supremo recoge los argumentos expuestos en esta sentencia y señala que “la RAI está instituida como prestación de desempleo por la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), y es la misma LGSS la que, de una parte, establece el régimen de obligaciones de los solicitantes y beneficiarios de las prestaciones por desempleo, y de otra, en cuanto al régimen de infracciones y sanciones, por el incumplimiento de dichas obligaciones, se remite a la LISOS, norma en la cual se determinan tanto los sujetos responsables de la infracción como las infracciones en materia de Seguridad Social, tipificando las infracciones y estableciendo el pertinente cuadro de sanciones”.

De este modo, entiende el Supremo que “es este bloque de legalidad -LGSS y LISOS- el aplicable, y cuya regulación en cuanto a infracciones y sanciones en materia de Seguridad Social, y en concreto con respecto a la prestación por desempleo, como lo es la Renta Activa de Inserción (RAI), debe prevalecer sobre el Real Decreto 1369/2006”.

Teniendo en cuenta lo expuesto, el Supremo falla que “la obligación incumplida por el beneficiario de la RAI, de no comparecer, previo requerimiento, ante la Oficina de Prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal, para un control de presencia, no puede comportar la baja definitiva del programa (artículo 9.1 del Real Decreto 1369/2006), y por ende, la pérdida de la prestación, sino que conlleva, como falta leve que es, la pérdida de un mes de la prestación (artículo 24.3 a) de la LISOS, y artículo 47.1.a) del mismo texto legal, tal como ha entendido acertadamente la sentencia recurrida”.

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