Los tribunales calificadores pueden valerse de vocales especializados, pero no delegar la valoración de aspirantes
El Supremo sienta doctrina sobre la protección de los aspirantes de buena fe
Examen de oposiciones (Foto: CGPJ)
Los tribunales calificadores pueden valerse de vocales especializados, pero no delegar la valoración de aspirantes
El Supremo sienta doctrina sobre la protección de los aspirantes de buena fe
Examen de oposiciones (Foto: CGPJ)
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª del Tribunal Supremo resuelve en sentencia 198/2023 de 16 febrero, dos cuestiones de interés casacional. La primera, consistente en determinar si la falta de previsión en las bases de convocatoria de la posibilidad de que el tribunal calificador delegue su competencia en la valoración de los candidatos impide, en todo caso, tal delegación. Y la segunda, consistente en determinar si procede matizar la jurisprudencia sobre terceros de buena fe.
Respecto de la primera cuestión de interés casacional, y en relación con el caso objeto de autos, declara la Sala que el Banco de España es una entidad de Derecho público dotada de personalidad propia, siéndole aplicable en materia de empleo público el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). Tratándose de la selección de personal laboral fijo, le resulta de aplicación las reglas generales del Capítulo I de su Título IV, que, entre otras previsiones, permite que el órgano de selección pueda contar con asesores, siempre que esta posibilidad se haya previsto en las bases, que intervendrán a título de colaboración o auxilio, no como órganos delegados.
El órgano de selección, por tanto, es el que ostenta la titularidad y asume el ejercicio de la competencia, dirige el proceso selectivo, evalúa y, finalmente, selecciona a los aspirantes. Puede contar[1] con el asesoramiento de expertos para valorar y evaluar conocimientos, habilidades o exigencias técnicas.
En cuanto a la segunda cuestión de interés casacional, la relativa a los llamados «aspirantes de buena fe en los procesos selectivos” confirma la Sala su doctrina jurisprudencial en virtud de la cual aquellos aspirantes que superaron un proceso selectivo anulado o declarado nulo, y obtuvieron plaza, deben ver respetada su situación cuando sean ajenos a la causa determinante de la nulidad o anulación y así se justifique por el tiempo transcurrido desde la obtención de la plaza. En tales supuestos, no debe verse afectada la situación de quienes fueron nombrados en su día porque así lo exigen razones de buena fe, de confianza legítima, de seguridad jurídica y de equidad.
Este criterio descansa, por un lado, en el hecho de que las infracciones determinantes de la invalidez del proceso selectivo son imputables exclusivamente a la Administración mientras que los aspirantes que lograron el nombramiento son ajenos a ellas. Por otro lado, se apoya en que el tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el proceso selectivo en cuestión priva de justificación y proporción a dejar sin efecto las situaciones jurídicas creadas por esa actuación administrativa que se han asentado durante años.
Respuesta a las cuestiones de interés casacional
A falta de previsión en las bases de la convocatoria del proceso selectivo o por no preverlo con carácter general la normativa que regule el proceso selectivo, no cabe que un órgano de selección o tribunal calificador delegue[2] la valoración de los aspirantes, si bien podrá contar con la colaboración o auxilio de expertos o asesores para valorar y evaluar conocimientos, habilidades o exigencias técnicas de los aspirantes[3].
No procede modificar la jurisprudencia sobre los terceros de buena fe que obtuvieron plaza en procesos selectivos en los que, por sentencia firme, se dispone la retroacción de las actuaciones a fin de que se sigan por los recurrentes a favor de los que falla las fases del proceso selectivo afectadas de los vicios determinantes de la estimación de sus pretensiones.
Notas
[1] Pero esto no supone delegación: que se produce cuando el órgano de selección como delegante cede al delegado -siempre otro órgano administrativo- el ejercicio de la competencia de la que es titular.
[2] Los artículos 9.1 y 2 y 17.2 de la Ley 40/2015 prevén la delegación de competencias entre órganos de las Administraciones Públicas pero la posibilidad de hacer uso de ella se limita a «otros órganos de la misma Administración» y, en relación con el caso de autos, ni los vocales especializados ni la empresa consultora tienen esa condición.
[3] Respecto del caso objeto de la controversia, el tribunal calificador podía valerse, a título de colaboradores, de vocales especializados que podían proponerle una determinada valoración de los méritos evaluables pero esa labor auxiliar no excluye que sea el tribunal calificador el que deba, antes de resolver al respecto, conocerlos en su totalidad y no sólo mediante un «cuadro-resumen detallado de la fase de valoración» «en formato anónimo», pues es al tribunal al que las bases encomiendan la decisión. En el presente caso, el tribunal calificador no conoció con plenitud los méritos de los 199 aspirantes que llegaron a esa fase, sino que ratificó lo que se le sometió.