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Tribunal Supremo

Un contrato ligado a una subvención no tiene que ser necesariamente temporal

El Supremo da la razón a una empleada que reclamaba ser considerada trabajadora indefinida tras encadenar contratos de obra desde 2017

Tribunal Supremo (Foto: Economist & Jurist)

Tiempo de lectura: 4 min



Tribunal Supremo

Un contrato ligado a una subvención no tiene que ser necesariamente temporal

El Supremo da la razón a una empleada que reclamaba ser considerada trabajadora indefinida tras encadenar contratos de obra desde 2017

Tribunal Supremo (Foto: Economist & Jurist)



La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha emitido varias sentencias en las que se pronuncia sobre si la concatenación de contratos temporales en las administraciones se ajusta o no a derecho. Recientemente ha tenido que volver sobre este asunto y ha emitido un fallo en el que establece que un contrato de trabajo ligado a una ayuda o subvención, en este caso de la Unión Europea, no significa que el mismo tenga que ser necesariamente temporal.

La Sala se ha manifestado en contestación a un recurso de casación para la unificación de doctrina. El mismo fue interpuesto por una trabajadora del Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de julio de 2019, (recurso 782/19), que estimó el recurso de suplicación del Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda de esta empleada, que reclamaba ser considerada trabajadora indefinida.



La demandante, con una antigüedad de noviembre de 2007, presta servicios para el citado Consorcio en los servicios centrales mediante un contrato por obra o servicio determinado consistente en la ejecución del II Plan Gallego de Inclusión Social. Consta en los hechos las funciones de la trabajadora, así como que, tras la modificación fáctica admitida en suplicación, el II Plan citado fue encomendado al Consorcio por la Conselleria competente en servicios sociales a través de los correspondientes convenios de colaboración suscritos en los años 2008 a 2015.



El convenio suscrito en 2015 recoge entre las obligaciones del Consorcio que la ejecución de las acciones debe ajustarse a los objetivos establecidos en la estrategia de inclusión social de Galicia 2014/2020. Todo ello para dar continuidad a los objetivos marcados en el Plan de Inclusión Social haciendo coincidir la vigencia de dicho plan con las programaciones temporales de los fondos estructurales de la Unión Europea 2001/2006, 2007/2013 y 2014/2020.

En el recurso de casación se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido, por interpretación errónea, lo establecido en los artículos 2.8 y 9 del RD 2720/1998 en relación con el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, y el artículo 2 de la Directiva 1999/70/CE. Destaca la recurrente que continuó su prestación de servicios pese a haber finalizado la obra o servicio para la que fue contratada años atrás; el abuso de la temporalidad contrario a dicha Directiva; que la obra o servicio no es tal, ya que realmente constituye parte del objeto nuclear del Consorcio Galego de Servizos e Igualdade, con independencia de la fuente de financiación. Y que la relación laboral debía ser declarada indefinida no fija, pues ya no existía ningún contrato temporal que la amparase.



Edificio de la Xunta de Galicia. (Foto: Xunta de Galicia)

Explica el fallo, cuya ponente ha sido la magistrada Rosa María Virolés, que la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2021 (recurso 2703/2018), que hace referencia a su vez a otros pronunciamientos de la misma Sala de lo Social, rememoraba la correcta interpretación del artículo 15.1 el Estatuto de los Trabajadores y su desarrollo en el artículo 2.1 del Real Decreto 2720/1998, que establece los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio.

Los mencionados requisitos son que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa; que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; que en el contrato se especifique e identifique, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de la obra o en el cumplimiento del servicio reseñado en el contrato, y no en tareas distintas.

El Supremo recuerda que en anteriores sentencias se ha pronunciado repetidamente “sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho”. Esta jurisprudencia recalca que, con carácter general, para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, “no basta con la expresión en el texto del mismo detal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone”.

En este caso concreto, la sentencia destaca la aprobación de la Estrategia de Inclusión Social de Galicia 2014-2020, un documento que es “la respuesta a la necesidad de planificación a medio plazo de las políticas de inclusión social de la Xunta de Galicia» y “responde a la necesidad de operativizar lo establecido en la Ley 10/2013 de Inclusión Social de Galicia.

“De la regulación precedente”, señala el Supremo, “podemos concluir que tal actividad puede incardinarse en la normalmente desempeñada por la demandada, respondiendo a sus propias competencias y que el contrato de obra suscrito con la actora, desempeñado al menos entre los años 2008 y 2017, pasando de la cobertura del Plan de Inserción Social, ya agotado, a la de la nueva Estrategia de Inclusión Social a desarrollar entre 2014 y 2020, se evidencia inusualmente largo”.

Por otra parte, y aludiendo a anteriores pronunciamientos, el Supremo recuerda que “desde hace tiempo hemos afirmado que no ha elevado pues esta Sala, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal, como parece afirmar la sentencia recurrida”. En este sentido, afirma que “de la existencia de una subvención no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, siendo obvio que también pueden financiarse servicios permanentes en los entes públicos por medio de subvenciones”. “De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, la licitud de la contratación temporal no puede depender exclusivamente de la existencia de subvención”, remata el fallo.

Señala el Supremo que esta doctrina debe ser la aplicada en este caso, “que merece igual respuesta por razones de seguridad jurídica”. De este modo, estima el recurso formulado por la trabajadora y confirma y declara la firmeza de la sentencia de instancia.

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