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El procedimiento de resolución de un contrato: contexto y circunstancias

La sentencia del Tribunal Supremo aclara la incógnita del procedimiento de resolución contractual

(Imagen: E&J)

Ana Belén Gómez Díaz

Doctora en Derecho por la UCM. Profesora asociada de Derecho Administrativo en la UCM




Tiempo de lectura: 3 min

Publicado




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El procedimiento de resolución de un contrato: contexto y circunstancias

La sentencia del Tribunal Supremo aclara la incógnita del procedimiento de resolución contractual

(Imagen: E&J)



La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª) núm. 138/2024, de 29 de enero (Rec. Casación 1028/2021) da respuesta a la cuestión de interés casacional consistente en determinar si a los efectos de la caducidad el procedimiento de resolución contractual tiene sustantividad propia, configurándose como autónomo e independiente del propio contrato administrativo.

Como tiene declarado la jurisprudencia, el procedimiento de resolución contractual es un procedimiento autónomo y separado del contrato mismo y está sujeto a su propio plazo de caducidad. Dicho de otra forma, el instituto de la caducidad es aplicable a los procedimientos específicos de resolución de contratos administrativos.



Como es sabido, entre las prerrogativas que en materia de contratación pública poseen las distintas Administraciones se halla la de resolver los contratos determinando los efectos de esa decisión. Dicha resolución puede ser acordada por los órganos de contratación de oficio o a instancia del contratista, mediante el correspondiente procedimiento. Los acuerdos que decidan la resolución pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos. La resolución del contrato constituye un procedimiento autónomo y no un mero incidente de ejecución de un contrato.



En consecuencia, dado que el procedimiento de resolución contractual se considera un procedimiento autónomo e independiente respecto del desarrollo contractual y está sujeto a un plazo de caducidad propio, debe determinarse cuál es la normativa aplicable a tal efecto. Y al respecto advierte la Sala que no debe confundirse la regulación sustantiva del contrato mismo y sus causas de extinción con la normativa aplicable al procedimiento. Y dada la autonomía de este procedimiento de resolución, la normativa aplicable a dicho procedimiento, y consecuentemente la que sirve para establecer el plazo de caducidad de este, es la prevista en el momento en que se inició este.

En el presente caso, el expediente de resolución contractual se inició por Acuerdo de 29 de junio de 2018, y en ese momento ya estaba vigente la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de contratos del sector público cuyo artículo 212.8 disponía que «Los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses».



Ahora bien, esta previsión no puede tomarse en consideración dado que dicho precepto fue declarado inconstitucional por STC 68/2021, de 18 de marzo, por entenderlo contrario al orden constitucional de competencias y se consideró no aplicable a los contratos suscritos por las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, como es el caso que autos. En dicha sentencia literalmente se afirmaba al respecto: «c) En cuanto a la extinción de los contratos, el art. 212.8 LCSP dispone que los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses. El tribunal considera fundada la pretensión del recurrente, por cuanto se trata de una norma de naturaleza auxiliar y procedimental que no puede ser considerada básica. La regulación relativa a la duración de la tramitación de los expedientes de resolución contractual podría ser sustituida por otra elaborada por las comunidades autónomas con competencia para ello, sin merma de la eficacia de los principios básicos en materia de contratación pública (STC 141/1993, FJ 5). Por tanto, procede declarar contrario al orden constitucional de competencias al art. 212.8 LCSP. No se precisa pronunciar su nulidad, dado que la consecuencia de aquella declaración es solamente la de que no será aplicable a los contratos suscritos por las administraciones de las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las entidades vinculadas a unas y otras [SSTC 50/1999, FFJJ 7 y 8, y 55/2018, FFJJ 7 b) y c)]».

Pues bien, ni en el RD Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, ni la Ley 30/2007, de 30 de octubre, establecían plazo de caducidad alguno. Por tanto, a falta de previsión legal específica considera la Sala que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, que dispone que «Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. [….]».

Respuesta a la cuestión de interés casacional 

  • «Los procedimientos de resolución contractual son procedimientos autónomos«.
  • «Cuando las leyes aplicables no establezcan un plazo de caducidad específico para tramitar y resolver el procedimiento de resolución resultará de aplicación supletoria la Ley 39/2015 (art. 21.3)».

Así se reconoce en el vigente artículo 212.1 de la Ley 9/2017 LCSP. Limitándose esta última a prever en su artículo 207.1 que «1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca».

 

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