Francisco José Soriano, magistrado de la AP de Alicante: “La justificación que da el legislador para no exonerar el crédito público es insuficiente”
"Es llamativo que un murciano que debe 200.000 € de crédito público no se vea exonerado de esa deuda, y un barcelonés o un sevillano, sí. Se producen, entonces, situaciones de agravio comparativo"
Francisco José Soriano. (Foto: Archivo)
Francisco José Soriano, magistrado de la AP de Alicante: “La justificación que da el legislador para no exonerar el crédito público es insuficiente”
"Es llamativo que un murciano que debe 200.000 € de crédito público no se vea exonerado de esa deuda, y un barcelonés o un sevillano, sí. Se producen, entonces, situaciones de agravio comparativo"
Francisco José Soriano. (Foto: Archivo)
Este es el juez ponente de las dos primeras cuestiones prejudiciales interpuestas sobre la nueva reforma concursal en nuestro país. Francisco José Soriano es un juez comprometido con su entorno, como lo demuestra las distintas cuestiones prejudiciales que ha interpuesto a lo largo de su extensa carrera profesional.
“Han sido cuestiones con mucha repercusión social”, explica a Economist & Jurist cuando acepta ser entrevistado para analizar estas últimas cuestiones prejudiciales de las que ha sido ponente desde la Sección 8 de la Audiencia Provincial de Alicante, Tribunal de Marcas UE, desde donde ya lleva más de diecisiete años como magistrado.
Paco Soriano como le llaman con respeto sus compañeros y colegas abogados que alaban su compromiso social y conocimiento del derecho mercantil, ha sido ponente de dos autos dictados por el Tribunal, en que plantean dos cuestiones prejudiciales al TJUE que aclare la exoneración del crédito publico en nuestra normativa concursal.
Una exoneración para que muchos empresarios y autónomos puedan realmente olvidar sus deudas y acudir al mecanismo de Segunda Oportunidad.
En su carrera profesional destaca que ha estado destinado, voluntariamente, en órganos judiciales de cinco Comunidades Autónomas: Andalucía, Murcia, Cataluña Canarias y Comunidad Valenciana. “Esto me ha permitido conocer muchos compañeros, distintas perspectivas jurídicas y de vida, lo que me ha enriquecido enormemente”, comenta Soriano.
A nivel profesional reconoce haber aspirado a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siendo incluido en una ocasión en la terna para esa selección y ha sido ponente de varias cuestiones prejudiciales al TJUE, todas ellas admitidas y de gran calado social.
Por ejemplo, la cuestión prejudicial sobre el efecto retroactivo de la nulidad de las cláusulas suelo, que el TJUE razonó que no tenía que verse limitado en el tiempo y motivó un cambio de jurisprudencia en el Supremo, así como también alguna de marcas de la UE.
Desde su punto de vista estas dos cuestiones que ha planteado a través de la Audiencia Provincial de Alicante, Tribunal de Marcas, “son muy importantes porque lograr la exoneración plena ayudará a muchos profesionales a conseguir la Segunda Oportunidad y emprender nuevos negocios sin deudas”.
Economist & Jurist (E&J).- ¿Cuál es su visión de la normativa concursal en estos años y de esta ley 16/2022 que acaba de entrar en vigor?
Francisco José Soriano (F.J.S.).- Me ha preocupado mucho la inseguridad jurídica existente; que los jueces, legítimamente, tuvieran interpretaciones absolutamente distintas de las mismas normas concursales.
Me gustaría, y me temo que no sucederá, que esta cuestión se solucionara. Los jueces estamos sometidos al imperio de la ley, pero está claro que cada uno la interpreta a su manera, porque hay margen para ello.
Y ello no ayuda a los justiciables, a los concursados. El Tribunal Supremo ha resuelto sobre la exoneración en una sentencia de 2019 pero no todos han interpretado del mismo modo su resolución.
(E&J).- En materia de Segunda Oportunidad, ¿qué cuestiones piensa que son las mas polémicas y que pueden dar lugar al planteamiento de nuevas cuestiones prejudiciales?
(F.J.S.).- Las cuestiones prejudiciales que ha planteado la sección octava de la AP de Alicante tienen mucho calado, pues aunque parezca que se refieren a la normativa anterior a la modificación de la Ley del 2022, las respuestas que pueda dar el TJUE seguramente se van a poder extrapolar a la nueva redacción.
Porque si el TJUE dijera que la relación de créditos que se pueden excluir de la exoneración es numerus clausus, el crédito público debería exonerarse, pues la reforma de la Ley del 2022 sería contraria a la Directiva.
Hemos pretendido con la cuestión prejudicial oír al TJUE y al Abogado General sobre estos temas tan candentes; seguro que podemos extraer conclusiones muy interesantes, que es lo que se pretende con el planteamiento de las cuestiones. La interpretación que dé el TJUE vincula a los órganos judiciales.
(E&J).- Hay tres cuestiones que preocupan a la sociedad en general y a la abogacía en particular en materia de Segunda Oportunidad: las restricciones al acceso, el crédito público y la disposición transitoria relativa a las solicitudes de exoneración.
Aunque es una cuestión de política legislativa, ¿considera que la adaptación que se ha hecho en estos aspectos de la Directiva es respetuosa con ésta?
(F.J.S.).- Precisamente, el planteamiento de las cuestiones tiene su origen en la duda. Tenemos dudas sobre lo que me plantea usted, y quien tiene que solventarlas es el TJUE.
En mi opinión, teniendo en cuenta que el Tribunal del que formo parte nada tiene que resolver sobre esta cuestión en la actualidad, es que la justificación que se ha dado al porqué de la exclusión del crédito público de la exoneración del pasivo en la reciente reforma concursal es absolutamente insuficiente, pues lo mismo vale “para un roto que para un descosido”.
Que la Exposición de Motivos de la Ley 16/2022 justifique la exclusión del crédito público en “la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho” es, según mi opinión, una afirmación que igual valdría para una cosa que para la contraria. Y si la frase vale para una cosa y para otra, no creo que exista la debida justificación que exige la Directiva.
(E&J).- A la hora de aplicar la reforma y el nuevo Texto refundido, ¿debemos hacer una lectura de la misma teniendo presente la Directiva?
(F.J.S.).- Las Directivas, una vez transpuestas al derecho nacional, siguen teniendo su importancia, pues sería posible inaplicar el derecho interno por oponerse a la Directiva. Es un deber del órgano judicial al aplicar la ley.
Es llamativo que un murciano que debe 200.000 € de crédito público no se vea exonerado de esa deuda, y un barcelonés o un sevillano, sí. Se producen, entonces, situaciones de agravio comparativo, a las que creo que hay que dar solución. De ahí el planteamiento de las cuestiones prejudiciales.
(E&J).- Se habla mucho de la no exoneración en su integridad de crédito público, ¿considera técnicamente bien resuelta en la reforma esta cuestión?
(F.J.S.).- Yo me crie con Hacienda somos todos, buen eslogan. Y, si somos todos, ¿porqué no conceder a todos la exoneración a los deudores de buena fe? ¿Por qué sólo exonerar del pago a los acreedores privados, que serán, en puridad, los que concedan la exoneración a su deudor?
En la reciente reforma concursal, que transpone la Directiva comunitaria, se establece expresamente que el crédito público no se exonera, más allá de una cantidad que es simbólica. Ahora se plantea la siguiente tesitura: ¿segunda oportunidad o crédito público?
Porque parece un contrasentido decir que, en España, hay segunda oportunidad, cuando después de liquidar el patrimonio a una persona natural concursada, que ha actuado de buena fe, sigue debiendo doscientos mil euros a la AEAT, que va a tener que pagar: ¿cómo? ¿De dónde?
Esa persona no va a tener acceso nunca a financiación bancaria. No va a poder contratar con la administración. Se la condena al ostracismo, a la economía sumergida y a la exclusión social.
¿Es eso realmente una segunda oportunidad?
Existen legislaciones, como la francesa, en que se libera al deudor de todas sus deudas, profesionales y no profesionales, si se ha liquidado su patrimonio. En España, no. Esta situación puede incentivar que, en un mundo globalizado, los empresarios individuales se establezcan en Estados cuyas legislaciones sean más benévolas si las cosas les van mal, en detrimento de otros.
(E&J).- La reforma impone unos ciertos requisitos al acceso a la segunda oportunidad, ¿pueden ser estas restricciones contrarias a la Directiva?
(F.J.S.).- En este aspecto, no veo gran discordancia.
(E&J).- Cuando se publica la reforma concursal se anuncia como una cierta novedad la posibilidad de conservación de la vivienda habitual para deudores que sean personas naturales, ¿considera que la reforma garantiza adecuadamente la conservación de la vivienda habitual para el deudor persona natural?
(F.J.S.).- En absoluto, lamentablemente será una cuestión que quede, como otras, a la decisión de los distintos órganos judiciales.
En el derecho francés, por ejemplo, el art. 711-1 establece que “El mero hecho de ser propietario de su vivienda habitual, cuyo valor estimado a la fecha de presentación del expediente de sobreendeudamiento sea igual o superior al importe de todas las deudas profesionales y no profesionales vencidas y por vencer, no constituye un obstáculo para la caracterización de la situación de sobreendeudamiento”.
Hay, por tanto, una mayor protección; en la Ley Concursal vigente no hay ni una sola referencia a esta cuestión. Un problema, claro está.
(E&J).- La disposición transitoria primera, apartado 3, párrafo 6º de la ley de reforma del Texto Refundido indica que las solicitudes de exoneración que se hagan tras la entrada en vigor de la reforma se regirán por la nueva norma para procedimientos que se hayan tramitado con arreglo a la norma anterior, esto ha llevado a un sector a considerar que la reforma, al ser más restrictiva que la norma anterior, se está aplicando de manera retroactiva, teniendo esta situación una clara implicación constitucional.
¿Piensa que puede plantearse esta cuestión en su Sala? ¿Qué tratamiento se le daría a esta cuestión?
(F.J.S.).- Creo que la redacción de la Disposición Transitoria es clara y no debe originar graves problemas ni dudas: la nueva regulación se aplicará a las solicitudes presentadas tras su entrada en vigor.
(E&J).- Nos encontramos en la reforma procedimientos concursales que se podrán tramitar a través de formularios online, sin abogados, incluso sin administradores concursales, todo esto en aras de la agilidad y celeridad del procedimiento, ¿dónde hemos dejado las garantías del proceso? ¿Piensa que la oficina judicial está adecuadamente preparada para estos nuevos retos
(F.J.S.).- Está claro que deudores y acreedores que pretendan defender bien sus intereses deberán acudir a abogados especializados en derecho concursal, lo demás no deja de ser un brindis al sol.