Jesús Sánchez: «Las multas a los colegios por recomendar honorarios son un varapalo para la Abogacía y la ciudadanía»
El decano del Colegio de la Abogacía de Barcelona sostiene que las sanciones impuestas son desproporcionadas
Jesús M. Sánchez, decano del ICAB. (Foto: ICAB)
Jesús Sánchez: «Las multas a los colegios por recomendar honorarios son un varapalo para la Abogacía y la ciudadanía»
El decano del Colegio de la Abogacía de Barcelona sostiene que las sanciones impuestas son desproporcionadas
Jesús M. Sánchez, decano del ICAB. (Foto: ICAB)
La Abogacía está viviendo unos momentos de gran incertidumbre. La razón, las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo en las que confirma las multas impuestas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) a varios colegios de Abogados por recomendar honorarios. Una de las instituciones que se han visto concernidas por este problema ha sido el Colegio de la Abogacía de Barcelona (ICAB).
Economist & Jurist ha entrevistado al decano del ICAB, Jesús Sánchez García, que ha expresado su punto de vista sobre estas sentencias y los problemas que las mismas acarrean a la Abogacía.
Economist & Jurist: Respetando el íter temporal, ¿cómo valora las tres primeras sentencias del Tribunal Supremo que confirman las multas de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las corporaciones de Guadalajara, Las Palmas y Madrid?
Jesús Sánchez: Una lectura detallada de los antecedentes de hecho que se contienen en estas tres primeras sentencias del Alto Tribunal nos ilustra de que estamos ante una problemática compleja, de especial relevancia y que genera una enorme expectación en el conjunto de la Abogacía.
Hay que tener en cuenta que las multas impuestas oscilan entre los 10.000 y los 625.000 euros, dependiendo del tamaño o del volumen de los ingresos (que no “de negocios”) de cada uno de los colegios afectados. Por eso, la desestimación de los recursos de casación interpuestos por nuestros compañeros de Guadalajara, Las Palmas y Madrid, por parte del Tribunal Supremo en sus respectivas sentencias del pasado mes de diciembre, supone un auténtico varapalo para la Abogacía.
Pero también para la ciudadanía, pues el principal objetivo que se persigue con la elaboración de unos criterios orientativos es la de poder atender las distintas previsiones legales que sobre esta materia se han establecido en diferentes normas de carácter procesal y material. Incluyendo la información a la que tienen derecho las personas usuarias de los servicios jurídicos que se prestan desde la Abogacía, ya que éstas tienen que poder conocer con anterioridad a cualquier actuación letrada el posible coste de la misma, así como el riesgo de que se derive una condena en costas, que también debería poder cuantificarse, aunque sea de una forma aproximada. Y es que no podemos perder de vista que los colegios profesionales son corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, siendo precisamente uno de sus fines esenciales la protección de los intereses de los consumidores y usuarios respecto de los servicios de sus colegiados.
Por otro lado, las sentencias ponen de manifiesto una cuestión que hasta la fecha no estaba clara, o que al menos ha suscitado un interés casacional, que es la posibilidad (o no) de utilizar elementos numéricos dentro de los criterios orientativos colegiales, para poder cumplir con el cometido previsto en la Disposición Adicional 4ª de la Ley de Colegios Profesionales, a efectos de tasación de costas y jura de cuentas (también en justicia gratuita), así como su publicación a título informativo en la página web de la corporación.
Muestra de ello es que en ninguna de las tres sentencias imponen las costas de la casación a ninguna de las partes, lo que debería ser tenido en cuenta, junto a otros elementos (que perfectamente podrían encuadrarse como circunstancias atenuantes ex artículo 64.3 de la Ley de Defensa de la Competencia) para reducir el importe de la sanción, que sin duda resulta desproporcionada y excesiva para una entidad de la naturaleza de un colegio profesional. Sin olvidar tampoco que, en esta materia, por el carácter procesal o jurisdiccional de la misma, no rige la lógica del libre mercado. Una lógica que, por otro lado, no solo nunca ha sido discutida por parte de la Abogacía, sino que ha sido atendida en cada avance normativo que se ha ido produciendo hasta la fecha en el ámbito de los honorarios, habiéndose reflejado en las sucesivas reformas de la LCP 1974 (tanto en la operada por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, como en la que tuvo lugar con ocasión de la llamada Ley Ómnibus del año 2009), así como en el propio EGAE, en su actual artículo 26, cuyo tenor literal se ha dispuesto del siguiente modo: “La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el profesional de la Abogacía con respeto a las normas deontológicas y sobre defensa de la competencia y competencia desleal”.
E&J: Hace unos días conocíamos otra sentencia del Tribunal Supremo que afectaba al ICAB. ¿Qué consecuencias tiene este fallo para la institución que usted dirige?
J.S.: La reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 35/2023 de 16 de enero, referida al Colegio de la Abogacía de Barcelona, no ha sido tan definitiva, si la comparamos con la de nuestros compañeros de Guadalajara, Las Palmas y Madrid, ya que el interés casacional se centró en la determinación de la competencia de la autoridad administrativa para la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores, habiendo desembocado el fallo en la anulación de la sentencia de instancia impugnada.
Es decir, para el ICAB, el fallo conlleva volver al punto de partida, al ordenar el Alto Tribunal retrotraer las actuaciones al momento previo de dictar la sentencia por parte de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, bajo la premisa de que la CNMC sí es competente, para que “se enjuicien el resto de los motivos de impugnación planteados en la instancia”.
En efecto, cabe recordar que la sentencia de instancia (dictada por la Audiencia Nacional) estimó nuestro recurso contra la resolución de la CNMC de marzo del año 2018 (expediente S/DC/0587/16 COSTAS BANKIA), acordando la nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta por falta de competencia del órgano instructor, de modo que el resto de motivos y cuestiones que en el mismo se contemplaban quedaron imprejuzgados. Muy resumidamente, el ICAB consideró en su recurso contra la resolución de la CNMC que dicho órgano no tenía competencia para el conocimiento del expediente, al corresponderle el mismo a la Autoridad Catalana de la Competencia. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha considerado que la CNMC sí tenía competencia, al tratarse de conductas con una afectación de ámbito “supraautonómico”.
Por lo que, incluso en el supuesto de la Audiencia Nacional se pronuncie en similares términos a los del Tribunal Supremo, en el caso de nuestros compañeros de Guadalajara, Las Palmas y Madrid, es probable que estime reducir la sanción sustancialmente u ordene la devolución del expediente a la CNMC para el recálculo de la sanción impuesta (de 625.000 euros), tal y como solicitábamos en nuestro recurso. Además, se deberían tener en cuenta los esfuerzos del ICAB para superar la situación de inseguridad jurídica y poner fin a la supuesta infracción, así como el efecto positivo de poder contar (incluso con anterioridad a la existencia de un fallo por parte del Tribunal Supremo que clarificara la imposibilidad de contener criterios orientativos con elementos numéricos a los efectos de esta materia) con un instrumento útil y declarado adecuado a la legalidad de competencia por parte de la propia CNMC y puesto en valor como ejemplo o paradigma por el propio Tribunal Supremo.
Sin olvidar tampoco la eventual prescripción de las conductas sancionadas, de acuerdo con la normativa en materia de competencia.
E&J: El ICAB, a diferencia de otros colegios, aprobó en 2020 unos nuevos criterios orientativos (permitidos por la ley) homologados por la CNMC. ¿Qué implica esta particularidad?
J.S.: Tal y como se refleja en la resolución de vigilancia (Expediente VS/0587/16 Costas Bankia) de 27 de febrero de 2020 dictada por la CNMC, el ICAB siempre ha mostrado una actitud diligente y colaborativa para encontrar una metodología que resultara adecuada para el cumplimiento de los deberes de información que se derivan de la Disposición Adicional 4ª de la Ley de Colegios Profesionales.
De manera previa a los criterios orientativos aprobados en marzo de 2020, el ICAB adoptó unas “Pautas básicas aplicables en materia de criterios orientadores de honorarios profesionales, a los exclusivos efectos de la tasación de costas y jura de cuentas”, que recogían el sentir jurisprudencial del Tribunal Supremo en esta materia, entre otras en el Auto de la Sala de lo Civil del TS de 22 de febrero de 2017: “Una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas”.
Sin embargo, y como también pusieron de manifiesto varios colegios profesionales, la elaboración de informes en materia de costas, que arrojaran un importe que pusiera en relación la cuantía económica del litigio con el esfuerzo realizado por el letrado en defensa de los intereses del cliente, de forma transparente, objetiva y no discriminatoria, no siempre resultaba fácil en términos de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva. Dificultad que también se pudo constatar en algunos pronunciamientos judiciales, según se expresa en la propia resolución de vigilancia de la CNMC antes citada.
Por eso, el ICAB no cesó en su empeño para poder contar con algún tipo de instrumento que, finalmente y tras varias propuestas presentadas ante la CNMC de manera previa a su aprobación por parte de la Junta de Gobierno, fue considerado como ajustado a la legalidad de Competencia, permitiéndose, con ello, dar publicidad a los criterios seguidos por el ICAB en esta materia. En este sentido, con su actuación, el ICAB no solo pone fin a una supuesta infracción, sino que contribuye a clarificar una posible forma de cuantificar los honorarios a los exclusivos efectos de la tasación de costas y la jura de cuentas, a requerimiento de un órgano judicial, sin riesgo alguno de contravenir la libre concurrencia del mercado.
Esta particularidad supone, además, que en la eventual resolución que se adopte, en nuestro caso por parte de la Audiencia Nacional en un primer término, y del Tribunal Supremo en segundo lugar, ante una posible impugnación, que el ICAB pueda ver minorada la cuantía de la sanción, o que incluso se pueda aplicar una posible circunstancia atenuante o prescripción, conforme a los artículos 64 y ss. de la LDC.
E&J: Otros decanos y voces autorizadas del Consejo General de la Abogacía Española han mostrado su discrepancia y preocupación por el elevado grado de incertidumbre en el que se hunde a la sociedad para tener un conocimiento aproximado sobre los eventuales costes de un litigio. ¿Comparte este parecer?
J.S.: Comparto la por otro lado lógica y lícita preocupación, sobre el hecho de que los profesionales y los justiciables puedan tener un conocimiento aproximado sobre los eventuales costes de un litigio, por cuanto los colegios de la abogacía tenemos que hacer todo cuanto esté en nuestra mano para defender los intereses de los consumidores y usuarios.
La incertidumbre se contrapone a la seguridad jurídica, que es uno de los principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico. Por eso, resulta razonable que los colegios insistamos en dotarnos de unas herramientas idóneas para poder verificar los requerimientos judiciales en materia de tasación de costas y jura de cuentas, y que los abogados y las abogadas podamos, de manera individualizada, cumplir con los deberes que deontológica y estatutariamente tenemos de informar a los justiciables de los riesgos económicos que se pueden derivar de un procedimiento judicial.
E&J: A su juicio, ¿es la vía europea la adecuada para resolver este conflicto?
J.S.: Sin duda, la vía europea, que está en el origen del problema con la trasposición de la Directiva 2006/123 relativa a los servicios en el mercado interior, es también una de las posibles soluciones para intentar resolver este conflicto. Pero no debemos descartar otras alternativas, como las de un cambio legislativo que contribuya a clarificar la regulación sobre esta materia o la posibilidad de consensuar con la CNMC el establecimiento de unos criterios orientativos que resulten conformes a la Ley de Defensa de la Competencia. Sobre todo, a la luz de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo y del ejemplo del ICAB, para elaborar unos criterios orientativos eficaces y adecuados a la legalidad en materia de competencia.
En este punto, hay que tener en cuenta que existe un Anteproyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa, en cuya tramitación se podría ahondar, entre otros aspectos, en cómo mejorar la materialización de los derechos de información que los justiciables tienen ex artículo 6, en cuanto a “los costos generales del proceso, el procedimiento para la fijación de los honorarios profesionales, y las consecuencias de una eventual condena en costas”.
Se podría explorar qué están haciendo otros países de nuestro entorno a la hora de regular esta materia. Por ejemplo, en Alemania existe una Ley de retribución de los abogados, que establece una serie de honorarios mínimos, así como un anexo con tarifas fijas o por tramos, para cada tipo de actuación. En Italia, se recoge la referencia a los parámetros establecidos cada dos años por parte del Ministerio de Justicia “por recomendación del Consejo Nacional de la Abogacía”, según se informa en el Portal de Justicia Europea. Y, en Francia, se establece un sistema de derechos fijos y otro variable, en función del interés económico discutido en el pleito.
Lo que tengo claro es que estamos ante un conflicto que, de un modo u otro, requiere de una solución que se ajuste a los intereses de los profesionales, de la Administración de Justicia y de la ciudadanía en general.
E&J: En su caso, ¿optaría por promover una urgente reforma legislativa para dar certidumbre al mercado?
J.S.: Cualquier reforma legislativa que sirva para dotar de certidumbre al mercado siempre será urgente y necesaria. Pero de optarse por esa vía, debería recabarse el consenso de todas las partes implicadas para asegurar el éxito y los objetivos de una eventual reforma. Siendo, por tanto, imprescindible contar con la voz de los colegios de la abogacía y también con el criterio de la CNMC y de las autoridades autonómicas en el ámbito de la competencia allá donde existan, para que la solución que se alcance sea lo más definitiva y satisfactoria posible, en términos de certeza y seguridad jurídica.
E&J: Para terminar, ¿qué es lo que más le preocupa de toda esta “batalla” judicial?
Sin duda, lo que más me preocupa de toda esta “batalla” judicial es la inseguridad jurídica que existe en la determinación de la carga que un condenado en costas debe soportar respecto a lo minutado por la defensa del vencedor. No olvidemos que la condena en costas responde a la finalidad de indemnizar a quien ha visto reconocida sus pretensiones, por los gastos que se ha visto obligado a soportar al tener que acudir a un procedimiento judicial en busca de una determinada tutela.
Además, no podemos olvidar que los Informes de los colegios emitidos en respuesta a un requerimiento judicial, no son vinculantes. Se trata de criterios orientativos, que es lo que permite nuestra legislación, cuyo resultado puede servir de guía y ayuda en la determinación unas costas. Pero al tratarse de una cuestión jurisdiccional será el LAJ, o en su caso, el juez, quien tendrá la última palabra a la hora de fijar la cuantía de unos honorarios profesionales. Y tanto ellos, como nosotros, necesitamos de herramientas que nos faciliten la labor en un ámbito (las costas judiciales) que de por sí es muy complejo y del que se deriva una litigiosidad importante. De lo contrario, se podría generalizar una sensación de desregulación en cuanto a los criterios que llevase a ahondar en una, nada deseable, inseguridad jurídica y a situaciones de arbitrariedad o agravios comparativos, ante supuestos esencialmente idénticos en tasaciones de costas.
Por otro lado, otra de las cuestiones que también me preocupan es el elevado importe que se ha fijado para para las sanciones. Si bien en la sentencia del Tribunal Supremo número 1.749/2022 de 23 de diciembre, referida a nuestros compañeros de Madrid, se dice que dentro de la horquilla de hasta el 10% prevista en el artículo 63 LDC, se ha cuantificado la sanción en un 2% teniendo en cuenta los resultados publicados en la Memoria Económica, los 459.024 euros resultantes, en este caso para el ICAM, son muy elevados en términos absolutos, habida cuenta la naturaleza y las funciones propias que realiza un colegio profesional.
En este sentido, confío en que las supuestas sanciones en las que aún cabe un pronunciamiento, como es el caso del ICAB y de otros tantos colegios profesionales, vean minorada o atenuada sus cuantías de forma significativa, o que incluso se lleguen a suprimir.