No se puede alcanzar un criterio de alcance general para cuantificar las indemnizaciones derivadas de un acto restrictivo de derechos
La empresa solicitaba indemnización tras la anulación de una resolución que le había impedido participar en un proceso
Tribunal Supremo. (Imagen: E&J)
No se puede alcanzar un criterio de alcance general para cuantificar las indemnizaciones derivadas de un acto restrictivo de derechos
La empresa solicitaba indemnización tras la anulación de una resolución que le había impedido participar en un proceso
Tribunal Supremo. (Imagen: E&J)
En Sentencia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) 734/2023, de 5 junio (RJ\2023\3405), el Tribunal Supremo declara que “no es posible fijar una jurisprudencia de alcance general sobre el concreto criterio para cuantificar las indemnizaciones derivadas de la anulación de un acto administrativo restrictivo de derechos”.
Antecedentes
Por resolución de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, de 22 septiembre de 2020, se inadmitió a trámite la oferta presentada por la empresa recurrente de participación en la licitación para la concesión de ayuda al almacenamiento privado de aceite de oliva, posteriormente confirmada en alzada por resolución de 15 de febrero de 2021.
Recurrida en vía contencioso-administrativa la mencionada resolución, se estimó el recurso, mediante Sentencia del TSJ de Extremadura, de 8 de octubre de 2021, que anuló la resolución administrativa y condenó a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura a que abonase a la recurrente el beneficio industrial del 6% del importe total del contrato.
La empresa recurre en casación la sentencia de instancia, al entender que “aún cuando el importe de la ayuda se fije a través de un procedimiento de licitación y finalice con la suscripción de un contrato, no cabe la aplicación analógica de previsiones establecidas expresa y exclusivamente para el ámbito de la contratación pública, concretamente el contrato de obras (artículo 131.1.b) del RGCAP), dada cuenta de que, no nos encontramos con la licitación para la realización de una prestación a una Administración Pública, sino con una ayuda al operador por el hecho de mantener el producto almacenado durante un determinado periodo de tiempo a efectos de corregir desequilibrios en el mercado, es decir, una subvención que se otorga con la obligación de cumplir una serie de compromisos por el beneficiario”.
Lo que solicitaba, en definitiva, la empresa recurrente era una indemnización que supusiera la reparación íntegra de los daños y perjuicios sufridos por la imposibilidad de percibir la subvención a la que había optado.
Objeto del recurso
La Sentencia del TSJ de Extremadura, en cuanto a la indemnización solicitada, argumentó lo siguiente: “En el presente caso se deduce la circunstancia de que se han realizado gastos para la ejecución del contrato pero sobre la base de que ofreció un precio ligeramente inferior consideramos que la finalidad de tal contrato era la obtención de un beneficio industrial, de manera que la cuantificación del importe total en la contratación ofrecida es adecuada el otorgamiento del 6% de beneficio industrial, mayormente, cuando lo anteriormente expuesto sirve simplemente para señalar un criterio orientativo y es indudable que el recurrente hubiera tenido más gastos y la cuestión de los gastos generales lo es con relación a un contrato y una licitación, que pueden variar pero que en el fondo el contratista se embolsa, realmente, el beneficio industrial y en el caso ha sido el precio de licitación inferior, por lo que también lo sería su beneficio y de esta manera todo ello se encuentra compensado».
Cuestión de interés casacional
El recurso de casación se circunscribe a determinar el importe de la indemnización que debe concederse a la empresa recurrente como consecuencia de la anulación de la resolución administrativa que le impidió acceder a un proceso de licitación destinado a obtener una ayuda por el almacenamiento de aceite durante un periodo de tiempo.
Razonamiento de la Sala
“La determinación del importe de la indemnización en los supuestos en los que se aprecie un daño antijuridico derivado de un acto administrativo posteriormente anulado que ha incidido de forma negativa en la esfera patrimonial del afectado, no tiene unas normas específicas para su cuantificación fuera las referencias contenidas en el artículo 34 LRJSP, que establece que la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.
De modo que el tribunal de instancia pudo utilizar diferentes criterios para cuantificar el importe de la indemnización destinada a resarcir a la entidad recurrente por el perjuicio sufrido al no haber podido participar en el proceso de licitación para obtener tales ayudas.
La utilización del 6% del beneficio industrial que podría obtener como criterio de cuantificación,con independencia de que se contemple en el art. 131 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre para cuantificar el presupuesto base de licitación en los contratos de obras, no resulta contrario a derecho sino que es uno de los posibles, entre otros muchos, que pueden ser utilizadas para fijar el importe de dicha indemnización, incluyendo la simple fijación de una cantidad a tanto alzado que se considere resarce el perjuicio sufrido. Existen, sin duda, otros, pero el utilizado no es contrario a derecho.
Frente a ello, la parte recurrente sostiene que la anulación del acto le impidió poder participar en el proceso y que la reparación integral debería abarcar el importe total de la ayuda dejada de percibir y los gastos que tuvo que realizar por la contratación de depósitos para poder tener almacenados las toneladas de aceite ofertadas. Tal pretensión no puede ser compartida. La percepción de la ayuda estaba condicionada al cumplimiento de una limitación de venta del aceite almacenado durante un determinado periodo de tiempo, limitación a la que no se vio sometida dicha entidad, por lo que la percepción de la ayuda integra sin limitación alguna generaría un beneficio sin contraprestación de ningún tipo lo que daría lugar a un enriquecimiento injusto.
Por lo que respecta al importe del arrendamiento de los depósitos que se deberían utilizar para almacenar parte del aceite en caso de obtener la ayuda (otra parte del aceite lo almacenaría en sus propias instalaciones), debe destacarse que dicho contrato lo suscribió antes de conocer que sería perceptor de la ayuda, pero, en todo caso, la sala de instancia entiende que el importe de dichos gastos están cubiertos por el 6% del beneficio industrial que se fija como indemnización, por lo que tampoco desde esta perspectiva cabe realizar reproche alguno a la sentencia impugnada”.
Así, desestima el Tribunal Supremo el recurso de casación confirmando la sentencia de instancia, y declara que no es posible fijar una jurisprudencia de alcance general sobre el concreto criterio para cuantificar las indemnizaciones derivadas de la anulación de un acto administrativo restrictivo de derechos.