¿Puede computarse como trabajo el tiempo de excedencia para cuidado de hijos a efectos del mérito consistente en la experiencia laboral?
El Tribunal Supremo ha declarado en una sentencia que este periodo debe ser tenido en cuenta
(Foto: E&J)
¿Puede computarse como trabajo el tiempo de excedencia para cuidado de hijos a efectos del mérito consistente en la experiencia laboral?
El Tribunal Supremo ha declarado en una sentencia que este periodo debe ser tenido en cuenta
(Foto: E&J)
Declara el Tribunal Supremo, en su Sentencia 1155/2022 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) de 19 de septiembre (RJ\2022\4776) que “el artículo 57 Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres tiene efecto directo al ámbito del acceso a la condición de contratado laboral en la Administración General del Estado, sin mediación de las correspondientes bases de la convocatoria, lo que impone que se valore el tiempo en excedencia por cuidado de hijo en un trabajo previo como trabajo efectivo”.
La Ley Orgánica 3/2007 no es una norma sectorial, en este caso reguladora del empleo público, sino que se trata de una norma transversal u horizontal que, entre otros aspectos, incide de manera puntual en el régimen del empleo público.
En este sentido, es necesario precisar qué alcance tiene la regulación de lo que denomina «provisión de puestos de trabajo».
- Tratándose de funcionarios públicos la «provisión de puestos de trabajo» se regula en el capítulo III del Título V del EBEP bajo la rúbrica de «ordenación de la actividad profesional«, y se dirige (sus destinatarios) a los que ya son funcionarios públicos, implicando un cambio de destino o de puesto, de ahí que regule el concurso o la libre designación (formas típicas de provisión de puestos de trabajo entre funcionarios).
- Para ese ámbito de aplicación (a los que ya son funcionarios públicos), el artículo 89.4 EBEP prevé que en la excedencia por cuidado de hijos se atenúa un aspecto nuclear de la excedencia voluntaria general que implica la ruptura de la relación de servicios como efecto propio.
- El artículo 57 de la Ley Orgánica 3/2007 añade un efecto más al artículo 89.4 del EBEP al prever que el tiempo de excedencia para cuidado de hijo compute también en caso de provisión de puestos de trabajo para quienes ya son funcionarios públicos.
Respecto de los contratados laborales al servicio de la Administración General del Estado, ámbito en el que se aplica el artículo interpretado en el pleito objeto de la presente Sentencia, declara el Tribunal Supremo lo siguiente:
Respecto de los contratados laborales, como tipo de empleados públicos, no cabe concluir que por «provisión de puestos de trabajo» deba aplicarse, sin matiz alguno, la lógica antes expuesta para los funcionarios públicos en el EBEP, lo que llevaría a que el artículo 57 de la Ley Orgánica 3/2007 sólo regiría para los que ya prestan servicios como contratados sujetos a la normativa laboral y no a los aspirantes.
Para determinar con más exactitud el alcance de este precepto en el ámbito de la contratación laboral de la Administración del Estado hay que estar al régimen de prelación de fuentes del EBEP, y si vamos a su artículo 7.1 para ese tipo de empleado público, el EBEP da prioridad al Estatuto de los Trabajadores, seguido de los convenios colectivos, y en este caso era aplicable el III Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado.
En cuanto a la regulación del Estatuto de los Trabajadores, el tiempo en tal excedencia de un trabajador debe computarse a efectos de «antigüedad», sin distinguir en el ámbito laboral entre antigüedad y servicios efectivos.
La conclusión es que, al aplicarse el artículo 57 de la Ley Orgánica 3/2007 a «los concursos para la provisión de puestos de trabajo» en la Administración General del Estado, tal precepto es aplicable también al ingreso o acceso libre como contratado laboral, por lo que el tiempo de excedencia por cuidado de hijo en un trabajo previo en el sector privado es computable como mérito a efectos de valorar la experiencia profesional previa.