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Reconocimiento del grado de carrera profesional al personal estatuario interino de salud

El tribunal determina que, si bien la movilidad no es un derecho para el personal interino, sí pueden reconocerse los conocimientos adquiridos en otros servicios de salud

(IMAGEN: E&J)

Ana Belén Gómez Díaz

Doctora en Derecho por la UCM. Profesora asociada de Derecho Administrativo en la UCM




Tiempo de lectura: 3 min

Publicado




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Reconocimiento del grado de carrera profesional al personal estatuario interino de salud

El tribunal determina que, si bien la movilidad no es un derecho para el personal interino, sí pueden reconocerse los conocimientos adquiridos en otros servicios de salud

(IMAGEN: E&J)



La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª) núm. 97/2024, de 23 de enero (Rec. Cas. 8444/2021) da respuesta a la cuestión de interés casacional consistente en determinar si los servicios valorables para el reconocimiento de la carrera profesional del personal estatuario interino deben ser sólo los prestados en el servicio de salud en el que se ha solicitado tal reconocimiento.

Razonamiento de la sala

  • El reconocimiento del grado de carrera profesional forma parte del concepto «condiciones de trabajo» a los efectos de la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, aplicado por la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio de 1999, por lo que las previsiones de lo que constituye la carrera horizontal son aplicables al empleado temporal, en este caso al personal estatutario interino.
  • Lo que se plantea es si al personal estatutario interino puede reconocérsele el grado de carrera por servicios prestados en otro servicio de salud, lo que exige comparar los regímenes del personal estatutario fijo con el del interino.
  • Como es sabido, la carrera profesional es un derecho individual del personal estatutario de los Servicios de Salud:
  • Tratándose del personal fijo, y teniendo en cuenta que el Sistema Nacional de Salud se organiza en servicios territorializados, este personal conjuga su derecho a la carrera con el derecho a la movilidad voluntaria [artículo 17.1.e) del EMPSS]. Para conjugar ambos derechos, la carrera profesional presenta elementos comunes para todos los servicios de salud, de ahí la posibilidad de homologación y de valoración, bien general o mediante convenios. Junto a los anteriores, hay otros elementos específicos de cada servicio de salud por referirse a elementos definidos por cada Comunidad Autónoma para el personal estatutario de su servicio de salud (artículo 40.1 y 2 del EMPSS), y que no cabe invocar ante otro distinto.

(Imagen: E&J)



  • En el caso del personal estatutario interino, la temporalidad no impide un trato igual a efectos de reconocimiento de progresión de grado y respecto de los servicios prestados en otro servicio de salud. En este sentido, este personal no ejercerá el derecho a la movilidad, pero podrá haber adquirido unos conocimientos o experiencias valorables en otro servicio de salud a efectos de reconocimiento de grado de carrera.
  • La relación de servicios del personal fijo con el Sistema Nacional de Salud nace una vez y pervive hasta su extinción por alguna de las causas del artículo 20 del EMPSS, lo que le permite desarrollar una carrera profesional transitando por diversos servicios de salud.
  • En cambio, el interino no forma parte de escala o cuerpo alguno y su relación de servicios existe y se actúa en tanto se le nombra para satisfacer una necesidad específica en un concreto puesto de un servicio de salud y cuando la causa del nombramiento finaliza, su relación de servicios se extingue. Ahora bien, durante el tiempo en que desempeñe una plaza y desarrolle su relación estatutaria de servicios puede consolidar elementos valorables a efectos de carrera profesional en igualdad de condiciones y efectos que el personal fijo.

Respuesta a la cuestión de interés casacional

  • Tratándose de personal estatutario interino, a efectos del reconocimiento del grado de carrera profesional, es conforme con la cláusula 4 del Acuerdo Marco que el tiempo de servicio exigido para tal reconocimiento se acote al prestado en el servicio de salud que le nombra si esa limitación se prevé también para el fijo; pero será discriminatorio si para el personal estatutario fijo se prevé que el tiempo de servicios para progresar de grado se refiera al tiempo de servicios en el Sistema Nacional de Salud.
  • Tratándose de personal estatutario interino respecto de los elementos integrantes de la carrera profesional del artículo 40.2 del EMPSS, cabe invocar también los adquiridos y consolidados en otro servicio de salud en el que prestó servicios con exclusión de aquellos conocimientos, experiencias o cumplimiento de objetivos que sean específicos del servicio de salud en el que se prestaron servicios mediante una relación estatutaria ya extinguida”.
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