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ZReportaje

¿Puede, y debe, la inteligencia artificial generativa tener la consideración de autor de una obra?

Tratamos de responder a esta cuestión teniendo en cuenta los criterios de la jurisprudencia y la Ley de Propiedad Intelectual española

(Imagen: H&A)

Roberto Calles

Abogado del departamento de Propiedad Intelectual/ Derecho Audiovisual de Herrero & Asociados (H&A)




Tiempo de lectura: 5 min

Publicado




ZReportaje

¿Puede, y debe, la inteligencia artificial generativa tener la consideración de autor de una obra?

Tratamos de responder a esta cuestión teniendo en cuenta los criterios de la jurisprudencia y la Ley de Propiedad Intelectual española

(Imagen: H&A)



Con el repentino auge y popularización de las inteligencias artificiales generativas, capaces de producir textos, imágenes e incluso vídeos a partir de instrucciones escritas en lenguaje natural (los llamados prompts) ha surgido un debate respecto a la naturaleza y la titularidad de estos contenidos: ¿Se pueden considerar obras protegidas por Propiedad Intelectual? Y, de ser el caso, ¿se podría considerar autor a la inteligencia artificial?

Desde Herrero y Asociados (H&A) consideramos que la respuesta fácil es no, pues de acuerdo con la Ley de Propiedad Intelectual española (LPI), se considera autor a la persona natural que cree una obra literaria, artística o científica. Aunque las personas jurídicas se puedan beneficiar de esta protección en ciertos casos, la IA carece de personalidad jurídica y por tanto de este beneficio.



Más allá de esta taxativa definición, tanto la LPI como la jurisprudencia al respecto han construido un marco legal que desarrolla los conceptos de autor y obra. Por ello, en H&A nos hemos preguntado si en este marco legal la inteligencia artificial podría tener la consideración de autor. En primer lugar, la LPI define “obra” como las «creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro». En este sentido, el Tribunal Supremo viene exigiendo una «mínima originalidad y altura creativa» como necesarias para que algo sea considerado como una “obra” protegida por la propiedad intelectual. Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha interpretado “originalidad” como la «expresión de la personalidad del autor» (asunto C-5/08, “Infopaq”) y “obra” como «creación intelectual propia del autor, expresión de decisiones libres y creativas» (asunto C-393/09, “BSA” y asunto C-145/10, “Painer”).



Partiendo de esta idea, parece claro que el contenido generado por una IA no es la expresión de decisiones libres y creativas ya que es incapaz de crear contenido sin un prompt introducido por el usuario. Es decir, la IA carece de iniciativa o autonomía, solo genera resultados tras una instrucción expresa. Esto, podría confundirse con las obras creadas por un autor por encargo de un cliente, por ejemplo, un cuadro comisionado a un pintor. Pero en este caso el pintor, aun partiendo de unas instrucciones que debe seguir, imprime su personalidad en la pintura; así, un bodegón de Sorolla no tiene nada que ver con uno de Picasso.

En esta línea, parece evidente que los resultados generados por la IA no pueden tener originalidad, ya que necesitan nutrirse de un input preexistente. Esto implica que no pueden crear algo objetivamente nuevo. Si bien esto podría compararse con las influencias que todo autor tiene, la clave se encuentra en que estos autores expresan su personalidad en sus obras, diferenciándose así de aquellas obras previas que hayan podido influirles. De este modo, el segundo motivo por el que el contenido generado por las IAs carecería de originalidad es que una IA no puede expresar su personalidad, pues sencillamente carece de esta.



Tras dejar claro que, en el marco legal actual, una IA no puede ser autora, nos preguntamos si debería tener esta consideración.  Entre las consecuencias jurídicas de esto, se incluye que las IAs tengan derechos morales sobre sus obras. Estos derechos incluyen la facultad de decidir si su obra ha de ser divulgada; impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado de la obra que suponga un perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación; o retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales.

Esto supone que, la IA debería poder decidir si el contenido generado puede publicarse, lo cual es de base imposible pues carece de libre albedrío: no puede siquiera negarse a producir un output ante una orden del usuario salvo que sea algo prohibido por los desarrolladores que la han programado, pero, de nuevo, la decisión no sería de la IA como tal. Una vez generado el contenido, la IA no tiene posibilidad de decidir sobre el uso que se le dé a ese resultado. Algunas IAs incluyen en sus términos y condiciones una cesión de derechos de explotación que varían en función de lo que pague el usuario, pero, una vez más, aquí la decisión es de la empresa detrás de la IA y no de esta. Se podría entender que la autorización de divulgación está implícita en la “aceptación” del encargo y por ende se está ejerciendo el derecho moral. Sin embargo, no existe un silogismo que permita cubrir el derecho a retirar la obra en caso de cambio de sus convicciones intelectuales o morales pues una IA carece estas cualidades intrínsecamente humanas.

(Imagen: E&J)

En vista de lo anterior, consideramos que, si el legislador decidiese conceder algún grado de protección como Propiedad Intelectual al contenido generado por las IAs, este debería, a lo sumo, tener la consideración de “prestaciones” en el sentido de la LPI. Estas están protegidas por derechos afines y no otorgan derechos morales. La naturaleza del contenido generado por IA está más próxima a las meras fotografías (i.e., aquellas que por su insuficiente originalidad no tienen el carácter de obras fotográficas protegibles por derechos de autor) en las que el fotógrafo no tiene la consideración de autor si no de realizador. De este modo, se evitaría el problema sobre los derechos morales antes descrito, pero se garantizarían los derechos exclusivos de reproducción, distribución y comunicación al público.

Otra línea de opinión en el debate sobre la autoría del contenido generado por IA plantea que sea el usuario que redacta el prompt quien tenga tal consideración. Para ello, a menudo equiparán esta discusión a la que se dio cuando se inventó la fotografía, ya que los juristas de la época consideraban que una foto no podía ser una obra protegible por derechos de autor pues la hacía una máquina y la persona tras la cámara tan solo pulsaba un botón.

No podemos compartir esta argumentación pues un fotógrafo no solo toma decisiones libres y creativas respecto de qué captura y cómo lo hace, sino que tiene control sobre el resultado. En cambio, un usuario de una IA, aun si se entiende que toma decisiones libres y creativas respecto de la redacción del prompt, no tiene control sobre el resultado generado por la IA; ante un mismo prompt, diferentes IAs generarán diferentes contenidos.

Por ello consideramos que, en todo caso, si el usuario de la IA fuese autor de algo sería del prompt. Así, los prompts tendrían la consideración de obra literaria, al igual que lo tienen los programas de ordenador. Los cuales, según nuestra LPI, son «toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación»; definición que nos recuerda poderosamente a la de prompt.

En el marco legal actual, ni una IA puede tener la consideración de autor, ni el contenido generado por esta puede considerarse obra; además, las consecuencias que esto tendría no tienen cabida en nuestro ordenamiento jurídico. En nuestra opinión, desde H&A, las figuras de prestación y de derechos afines son más apropiadas para proteger este contenido que las de obra y derechos de autor, respectivamente. Ahora bien, dejamos la puerta abierta que los prompts se consideren obras literarias (si son suficientemente originales, claro), al igual que sucede con los programas de ordenador, y que los usuarios que los redactan se consideren autores.